lunes, 9 de julio de 2012

CAUSAS ATENUANTES




CAUSAS ATENUANTES 

Son atenuantes, en el ámbito federal, las excluyentes de defensa legítima, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho cuando se exceden, en cuyo caso el delito es considerado culposo.

Entre las reglas de aplicación que encontramos se deben tomar en cuenta:

· La magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro al que se le expuso

· Las circunstancias personales como edad, nivel de estudios, costumbres, condiciones económicas, etc.

· Los motivos que impulsaron a delinquir

· Y en caso de pertenecer a un grupo indígena se tomarán en cuenta sus costumbres.

Entre las causas atenuantes más comunes se encuentran:

· Adicción a las drogas

· Confesión de la infracción

· Reparación del daño

Se comprueban en un juicio por parte del abogado defensor, mediante por ejemplo en el primer punto el dictamen de un psicólogo o psiquiatra, que haga constar que el imputado, efectivamente es adicto a algún tipo de sustancia.

En el artículo 60 del código penal del estado de Chihuahua menciona lo siguiente:

Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:

I.- Los buenos antecedentes personales, familiares y sociales.

II.- Obrar impulsado por una pasión excusable o en un estado de sobreexcitación debido a un dolor intenso, o en un arrebato de cólera injustamente provocado por la víctima o por otra persona relacionada con aquélla.

Ill.- Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado.

IV.- Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo.

V.- Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado.

Vl.- Cuando siendo indígena el procesado, se advierta que cometió el delito con ocasión del desarrollo o práctica de sus usos y costumbres étnicas.

Vll.- Padecer un desarrollo intelectual retardado, que disminuya su capacidad de comprensión, pero que no lo haga sujeto del procedimiento a que se refiere el artículo 57 Bis.

VIII.- Cuando el notorio atraso cultural, marginación, incomunicación o extrema miseria, impidan al sentenciado conducirse conforme a derecho, ya sea porque desconozca la existencia de la ley, el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta, si esto no es constitutivo de alguna excluyente de incriminación.

IX.- Facilitar el enjuiciamiento, confesando judicialmente su participación, sin negar hechos esenciales, ciertos, ni alegar otros falsos que le pudieran beneficiar.

X.- Proporcionar el sentenciado datos verídicos o aportar pruebas ciertas, para la identificación o localización de otros participantes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados.

Xl.- Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes de la sentencia, o haber intentado repararlo en su totalidad.

Xll.- Cometer el delito por móviles humanitarios.

XIII.- Ser mayor de 70 años.

La concurrencia de cinco de las circunstancias anteriores obliga al juez a disminuir en una cuarta parte el mínimo de las sanciones aplicables, pero si se trata de seis o más, entonces el máximo también se disminuirá en la misma proporción.

ARTÍCULO 60 Bis.- Se aplicará del mínimo de las penas de prisión que correspondan, a una

cuarta parte más, a quien haya sufrido consecuencias graves en su persona o que por su senilidad o precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena mayor, si ésta debe cumplirse. En estos supuestos, a juicio de la autoridad ejecutora, y recabando previamente la opinión de los médicos especialistas que correspondan, o en su defecto, la de legistas, podrá acordar que la pena se cumpla alternadamente, en cualquiera de las formas autorizadas por el Código de Procedimientos Penales, y en casos extremos, podrá sustituirla por las medidas de seguridad autorizadas que considere pertinentes las que como mínimo tendrán la duración de la prisión aplicada. Tales beneficios podrán revocarse o sustituirse en los supuestos comprendidos en el artículo 57 Ter, pero en todo caso serán revocados y la prisión se ejecutará, cuando por la conducta posterior del sentenciado se ponga en grave peligro a la seguridad o tranquilidad públicas, o cuando se demuestre que ha delinquido nuevamente.

ARTÍCULO 60 Ter.- Cuando una misma conducta pueda ser considerada bajo dos o más tipos  delictivos, y en cada uno de éstos merezca sanciones diversas, se aplicarán las de mayor gravedad.

En conclusión las atenuantes son todas aquellas que permiten al juez disminuir en una cuarta parte el mínimo de las sanciones aplicables a la pena que merece e delito, y de ésta forma estamos hablando de que así respetamos la proporcionalidad de la pena.

BIBLIOGRAFÍA

Código penal federal, art 16.

Código Penal del Estado de Chihuahua, art. 60

Seminario judicial de la federación y su gaceta, novena época, Febrero 2003, p 1140.

ALBACAR LOPEZ. J.L. Reflexiones sobre la individualización de las penas. Poder Judicial. No 6. Madrid.1983.

La individualización de la pena en la reforma penal. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense . Madrid. 1980.

CARRILLO Prieto. Ignacio. Elementos de Política Jurídica. (Estudios Varios). U.N.A.M. México. 1992.


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